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En un reciente fallo el Tribunal Fiscal (Sala A) le dio la razón a la AFIP, referido al tratamiento que tiene el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la actividad de la construcción. En el expediente, la AFIP había determinado de oficio el IVA y adicionó una multa por omisión del impuesto a un contratista que fabricaba amoblamientos para el hogar y su posterior colocación en las obras en construcción.
La mayor parte de la facturación de la empresa se había realizado con la tasa reducida del 10,50%; otro porcentaje inferior al 21% y menores operaciones se habían documentado con ambas alícuotas.
AFIP aclaró cuándo se aplica el IVA en la construcción
La AFIP basó su decisión en que las prestaciones fueron adicionales, o complementarias, y fueron ejecutadas sin modificar la estructura del inmueble en el que fueron incorporadas. Por el otro lado, el contribuyente manifestó que su empresa realizaba tres tipos de operaciones:
venta de muebles estándar en el salón de ventas;
venta e instalación de bienes muebles fabricados a medida, en inmuebles que ya existían
locaciones de obra de carpintería de madera en obras de construcción de inmuebles.
Con este argumento, sostuvo que las colocaciones de muebles en construcción, constituía una obra sobre inmueble ajeno y así gravarlas con la tasa reducida del 10,50%. Según la empresa, no se había producido perjuicio fiscal, ya que al constituir facturas a responsables inscriptos y no a consumidores finales, el adquirente había computado un crédito fiscal inferior al que pretendía la AFIP lo que dio como resultado un saldo técnico superior a favor del fisco.
Desde AFIP, aclararon que sólo se puede aplicar una menor alícuota de IVA en construcciones, reparaciones o mantenimiento.
El Tribunal Fiscal, por decisión unánime, confirmó la resolución de la AFIP. El argumento del tribunal fue que la empresa fabricaba unidades que poseían individualidad propia y que posteriormente se instalaban en obras de construcción de inmuebles.
La actividad comprobada no había sido la de colocación y el ajuste de esos muebles, sino que lo principal fue la elaboración de los mismos. La colocación había sido una actividad accesoria de la principal que fue la de fabricar los muebles. La sentencia final expresó que además no se había podido probar el traslado de operarios ni de materiales a las obras, lo que probaría que los bienes muebles fueron transportados ya terminados.
Jurisprudencia administrativa
Para la actividad de la construcción existe un dictamen (124/96) de la AFIP, en el que se determina el tratamiento que tiene frente al Impuesto al Valor Agregado la venta de materiales para las obras de viviendas.
La opinión de la AFIP es que la venta de materiales para la construcción de viviendas, y la de artefactos a ser instalados en las mismas, no gozan de la disminución de alícuota dispuesta por el decreto 324/96, toda vez que la misma apunta a los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del art. 3 y no a los del artículo 1, inc. a) de la ley del tributo (23.349).
En el dictamen, se expresan las siguientes situaciones que fueron consultadas:
Diversos contratistas le proveen mano de obra y materiales en forma conjunta, para los rubros "hormigón armado", "albañilería", "instalación sanitaria y de gas" y "carpintería metálica y de madera".
Se adquiere a terceros para el rubro "albañilería" los materiales de terminación tales como pisos, revestimientos; los materiales para el rubro "electricidad" y los artefactos y griferías para el rubro "instalación sanitaria y de gas".
Un contratista le provee mano de obra para el rubro "instalación eléctrica".
La alícuota del 10,5% del IVA se aplica sobre la construcción propiamente dicha incluyendo los materiales y mano de obra.
IVA en la construcción: la respuesta de la AFIP:
Según la AFIP antes de responder a la consulta, señaló que el decreto 324/96, en su art. 1 estableció una alícuota equivalente al 50% para los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones civiles, comerciales e industriales, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación.
Sobre la base de los antecedentes normativos, la AFIP brinda las siguientes respuestas:
Hormigón armado: la provisión de materiales conjuntamente con la mano de obra para la ejecución completa de la estructura del edificio encuadra en el artículo 3, inc. a) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto gozan de la reducción de la alícuota establecida por el Dto. 324/96. O sea, se aplica la tasa del 10,50%.
Albañilería: la provisión de materiales gruesos juntamente con la mano de obra encuadra en el art. 3, inc. a), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, alcanzándole la reducción de la alícuota al 10,50%.
Por el contrario, la adquisición de materiales de terminación tales como pisos, revestimientos, no gozan de la misma, por cuanto constituyen hechos imponibles distintos a los del art. 3, incisos a) y b), dado que se trata de ventas de cosas muebles encuadradas en el art. 1, inciso a), de la ley que rige el gravamen. Deben facturarse al 21%:
Instalación eléctrica: el precio de la contratación de mano de obra para efectuar la instalación eléctrica del edificio encuadra en el art. 3, inciso a) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto goza de la reducción de la alícuota establecida por el decreto 324/96, no así la adquisición de materiales que quedan gravados con la tasa general, del 21%, por constituir venta de cosa mueble.
Instalación sanitaria y de gas: la provisión de materiales gruesos conjuntamente con la mano de obra encuadra en el art. 3, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto gozan de la reducción, al 10,50%, de la alícuota establecida por el decreto. 324/96. En el caso de la adquisición de artefactos y griferías le corresponde el tratamiento aplicable a la venta de cosas muebles, por lo que esa operatoria se halla sujeta a la tasa del 21%.
Carpintería metálica y de madera: la contratación conjunta de material y mano de obra, con la correspondiente colocación y ajuste en obra se halla encuadrada en el art. 3, inciso a), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, gozando con tal motivo de la reducción de la tasa al 10,50%. Justamente este punto se vincula con el tema del fallo mencionado anteriormente.
Por último, es importante recordar que el decreto 1.230/96 introdujo aclaraciones al otro decreto (324/96), estableciendo que a los efectos de la reducción de alícuota del impuesto al valor agregado del 10,50%, se entiende que las obras están destinadas a vivienda cuando la construcción ha sido concebida para ese fin.
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